viernes, 4 de abril de 2025

Capítulos VI y VII de los Estatutos Asociación VCCRC y final

Cañadas del Río Colonial, Villa Canales.

Se publica la última parte de los estatutos de la Asociación de Vecinos del Condominio Cañadas del Río Colonial, como una contribución de la administración de este blog: http//comunicatecañadas.blogspot.com.

CAPÍTULO VI. DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS. ARTÍCULO TREINTA Y OCHO (38). MODIFICACIONES. Los presentes estatutos únicamente podrán ser modificados o reformados por la asamblea general extraordinaria, convocada especialmente para el efecto. ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE (39). SOLICITUD. La modificación o reforma de los estatutos debe ser solicitada por escrito a la Junta Directiva por las dos terceras partes de asociados activos y la Asamblea general extraordinaria conocerá el caso. ARTÍCULO CUARENTA (40). ESTUDIO. La junta directiva deberá realizar un estudio de la solicitud de modificación o reforma de los estatutos y presentar sus observaciones y un proyecto que contenga las mismas a la asamblea general extraordinaria. ARTÍCULO CUARENTA Y UNO (41). DEL QUÓRUM DE APROBACIÓN Y RESOLUCIÓN. Para la aprobación de modificación o reforma se requerirá la presencia en asamblea de una mayoría especial formada por el cincuenta y uno por ciento (51%) de los asociados activos y en el acta de dicha asamblea se deberá cumplir con lo preceptuado en estos estatutos, su RESOLUCIÓN, toda modificación a los estatutos deberá ser aprobada por el cincuenta y uno por ciento (51%) de los asociados activos con derecho a voto presentes o representados en la asamblea general extraordinaria que conozca. 

CAPÍTULO VII. DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42). CAUSAS Y PROCEDIMIENTO. La Asociación podrá disolverse: a) cuándo no se pudiera continuar con los fines señalados en sus estatutos; b) por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, con el voto de cuando menos del 70% de sus asociados, y, c) Por disposición legal o resolución del tribunal competente. La declaratoria de disolución, una vez acordada por la Asamblea General Extraordinaria, se publicará de oficio por la asociación una vez durante un término de quince días en el Diario Oficial o en otro de mayor circulación en el país. La disposición de tratarse en reunión convocada expresamente para ello, para que surta sus efectos, debe ser ratificada en una nueva sesión de asamblea extraordinaria que se celebre con por lo menos quince días después. ARTÍCULO CUARENTA Y TRES (43). Los administradores liquidadores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la asociación, al acuerdo de disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores o liquidadores serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas. ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO (44). CONSERVACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.  Disuelta la Asociación, entrará en liquidación, pero conservará su personalidad jurídica hasta que aquella se concluya y durante ese tiempo, deberá añadir a su denominación o razón social las palabras: “En Liquidación”. El término para la liquidación no excederá de un  año y cuando transcurra éste sin que se hubiera concluido, cualquiera de los asociados, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Civil que fije un término prudencial para concluir. ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO (45). FORMA DE LIQUIDACIÓN. Decretada la disolución conforme los artículos anteriores, deberá practicarse liquidación de los bienes de la Asociación, por medio de dos liquidadores, que serán asignados en la sesión que se haya acordado la disolución. a petición de cualquier asociado, el nombramiento lo hará un Juez de Primera Instancia de lo Civil en procedimiento incidental. ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS (46).  La Asociación pondrá en conocimiento del público que la entidad ha entrado en liquidación y el nombre de los liquidadores, por medio de avisos que se publicará una vez en el término de un mes en el Diario Oficial o en otro de mayor circulación en el país. Los administradores, continuarán en el desempeño de su cargo, hasta que entreguen a los liquidadores todos los bienes, libros y documentos  de la Asociación, conforme inventario.  ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE (47). REGLAS PARA LA LIQUIDACIÓN. Si fueren varios los liquidadores, éstos deberán proceder conjuntamente y su responsabilidad será solidaria.  Los liquidadores podrán ser removidos y nombrados judicialmente. ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO (48).  ATRIBUCIONES. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones: a) Representar legalmente a la Asociación judicial y extrajudicialmente.  b) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.  c) Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la Asociación. d) Liquidar y pagar las deudas de la Asociación. e) Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos. f) Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los asociados. g) Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los asociados lo pida. h) Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación. i) Disponer la práctica de cada balance general, que deberá someterse a la aprobación de los asociados, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la Asociación. j) Depositar en el Registro Civil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social. ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE (49). ORDEN DE PAGOS. En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso el orden siguiente: a. Pago de salarios y pasivo laboral. b. Deudas de la Asociación. c. Gastos de liquidación. Los liquidadores no pueden disponer de los bienes de la Asociación, hasta que no hayan sido pagados los acreedores o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles, según orden de este artículo. ARTÍCULO CINCUENTA (50). DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS. INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS.  Si surgiera algún vacío en la interpretación de los mismos, quedará a cargo de la Junta Directiva su interpretación de los mismos, quedará a cargo de la Junta Directiva su interpretación, la cual observará los principios del que el interés general, prevalece sobre el particular.  ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO (51). INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. Asimismo los otorgantes, ponen a mi vista, certificación del punto de acta de I Asamblea General Ordinaria, celebrada el día nueve de enero del año dos mil diez autorizada por el notario Ricardo Rafael de Jesús Clavería Ortíz en la que en el punto denominado propuesta y elección de la junta directiva, en el cual se propuso el nombramiento de la Junta Directiva de la forma siguiente: I. Presidente: Eduardo José Prera González. II. Vicepresidente: Edna Soraya Guillén Reyna de Juárez. III. Tesorero: José Samuel Hernández Menéndez. IV. Secretario: Donald Estuardo Azurdia Ovando. V. Vocal: Beatriz Alejandra Ovando Chávez de Álvarez, en la que se declara que los presentes en dicha elección votaron y por unanimidad aprobaron la integración de la Junta Directiva de conformidad a la anterior descripción. TERCERA. DE LA ACEPTACIÓN: En los términos relacionados los comparecientes me manifiestan su conformidad con los términos de este instrumento, en todas y cada una de sus cláusulas. YO, EL NOTARIO DOY FE, A) De todo lo expuesto. B) De haber tenido a la vista la documentación relacionada en este instrumento. C) De haber advertido a los comparecientes de los efectos legales de este instrumento, de la obligación de registro, y, D) De haberles leído íntegramente el contenido del mismo, y bien impuestos de su contenido, objeto y efectos legales, lo aceptan, ratifican y firman juntamente con la notaria que autoriza. 

(Se encuentran las firmas ilegibles correspondientes)

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